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¿Deben seguir los padres pagando la mensualidad, si el colegio de sus hijos no está prestando el servicio convenido?

¿Deben seguir los padres pagando la mensualidad, si el colegio de sus hijos no está prestando el servicio convenido?

La respuesta intuitiva a esta pregunta parece a primera vista palmaria. Y es que nadie debiera, en principio, ser obligado a pagar por un servicio que no se le entrega en la forma convenida.

Sin embargo, la controversial postura de dos órganos de la Administración del Estado que ejercen tareas fiscalizadoras, respondiendo de manera distinta en casos concretos donde se ha manifestado este dilema, hacen necesario profundizar en él desde la perspectiva jurídica.

Si una empresa se ve forzada a cerrar o suspender sus actividades por un acto de autoridad (cuarentena por ejemplo), entonces no tiene la obligación de pagar la remuneración al trabajador, porque en ese caso se trataría de servicios que no han sido prestados, ha dicho la Dirección del Trabajo (Dictamen N°1283-006).

Si un establecimiento educacional, por un acto de autoridad (como es la suspensión de clases en el contexto de una pandemia), no puede cumplir con su obligación de prestar el servicio educacional en la forma prevista en el contrato de prestación de servicios educacionales, dado el carácter de anual de aquellos contratos, puede igualmente seguir cobrando las mensualidades a los apoderados, ha sostenido la Superintendencia de Educación (Ord. N° 0621, de fecha 25 de marzo de 2020).

La tensión entre ambas interpretaciones fluye sin que haga falta ponerla en evidencia.

La ley del consumidor ha resuelto esta controversia de manera prístina en la contratación de una serie de servicios que requieren conexión, tales como agua potable, gas, alcantarillado, energía eléctrica, telecomunicaciones, teléfono o recolección de basura, residuos o elementos tóxicos, expresando claramente que en estos casos “El proveedor no podrá efectuar cobro alguno por el servicio durante el tiempo en que se encuentre interrumpido”. Sin embargo, dicha norma jurídica no resulta aplicable a los contratos de prestación de servicios educacionales (en relación a la calidad del servicio prestado), por expresa exclusión de esta materia, establecida en el artículo 2 letra d) de la Ley 19.496.

¿Qué le queda a los consumidores entonces, estando desprotegidos por su propia Ley?  Solo recurrir a la Ley Civil donde sí encontramos una respuesta  jurídica para solucionar el caso de contratos, como el de educación, que suponen el cumplimiento de obligaciones equivalentes que se deben ejecutar de manera simultánea, como es el pago de la colegiatura y la entrega del servicio educacional en los términos convenidos.

El artículo 1552 del Código Civil, señala que “En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo  pactado, mientras el otro no lo cumple por su parte, o  no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”. Por lo tanto, no sería exigible a los apoderados cumplir su parte del contrato como si el colegio estuviera cumpliendo íntegramente con la suya, mientas esto último no suceda.

Que si bien en terminos materiales, los colegios tienen obligaciones que cumplir para con sus proveedores, trabajadores y directivos, así como una serie de costos fijos que solventan normalmente con el producto del pago de las colegiaturas, no es menos cierto que la no prestación de las clases presenciales puede suponer una rebaja considerable de sus gastos variables. También se debe considerar que los padres, inmersos en un contexto económico decreciente, seguramente van a tener dificultades económicas para cubrir la totalidad de los pagos.

En ese sentido, la recomendación a los apoderados y establecimientos educacionales es al diálogo y a la negociación para llegar a acuerdos tendientes a evitar la imposición de tèrminos de una parte a la otra. Si los colegios rebajaran transitoriamente las mensualidades en un monto acordado, de tal manera que traspasaran a los apoderados el ahorro obtenido pruducto de la no ejecución de clases presenciales, podríamos llegar a soluciones justas que beneficien a todos los actores involucrados.

Proceder de otra forma, validando el cobro íntegro por parte de los colegios, podría llevarnos a sendos absurdos, como que el derecho proteja a  un colegio hipotético que no cumpla ni siquiera con enviar contenidos a distancia, que suspenda la relación laboral de sus trabajadores acogiendose a la ley 21.227 y al dictamen de la Dirección del Trabajo arriba expuesto y aun así cobre íntegramente las colegiaturas de sus alumnos.

¿Qué hacer frente a un establecimiento que innsista en cobrar las mensualidades completas sin prestar el servicio en la forma pactada?

Dada la exclusión de esta materia del ámbito de aplicación de la ley sobre protección de los derechos de los consumidores, solo queda recurrir al Juez de Letras en lo Civil competente, con miras a que determine si el proveedor de servicios educacionales incumplió su parte del contrato y en qué medida aquello debiera traducirse en una rebaja de la mensualidad acordada.

Juan Pablo Rojas Díaz.

Abogado, Magister en Gestión y Polìticas Públicas

Director Estrategia Abogados Talca.

Contacto: 982460493.